Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES
2.1 Para efectos del Decreto Supremo, se entiende por:
a) Beneficiario Final: A la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo dispuesto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1372.
b) Código Tributario: Al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
c) Declaración de Beneficiario Final: A la declaración jurada informativa que se presenta a la SUNAT a que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1372, que contiene la información del beneficiario final.
d) Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Decreto Legislativo Nº 774, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
f) Ley Nº 26702: A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
g) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final: Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados conforme a lo previsto en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1372.
h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.
i) Capital: Se refiere indistintamente al capital social o al patrimonio social de la persona jurídica, según corresponda.
j) Pariente: Aquél con vinculo hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
k) NIT: Al número de identificación tributaria que resulte como tal de acuerdo al derecho extranjero.
l) Documento de fecha cierta: Se refiere al documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y, todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición; entre otros como, constancias u otro documento que acredite la titularidad de valores que emitan las instituciones de compensación y liquidación de valores, o los agentes de intermediación o los certificados de participación de las sociedades administradoras de fondos conforme a lo establecido en la normativa que resulte aplicable.
m) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
2.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos o literales o acápites sin indicar el artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.