Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos
ARTÍCULO 3º.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:
a) Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2.
Inciso a) modificado por el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N. ° 275-2016-SUNAT.
b) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.
c) El impuesto temporal a los activos netos - ITAN.
d) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/ o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.
e) Los tributos retenidos o percibidos.
f) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:
1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.
En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación.
De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior:
a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada.
b. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo.
2. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.
3. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
Inciso f) sustituido por el Numeral 2.1 de la Resolución N° 341-2015-SUNAT, publicada el 18 diciembre 2015, disposición que es de aplicación a aquellas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
g) Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.
h) Las que se encuentran comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.
i) El impuesto a las embarcaciones de recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.
Adicionalmente tampoco puede ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.