Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos

ARTÍCULO 13º.- LA CARTA FIANZA

13.1. La carta fianza debe tener las siguientes características:

a) Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto incrementado en cinco por ciento (5%) al de la deuda a garantizar.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar incrementada en cinco por ciento (5%); la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

13.2. El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en numeral 12.1. del artículo 12.

Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de esta, incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1. del artículo 12, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 18.1 del artículo 18.

13.3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

a) Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda tributaria a garantizar incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1. del artículo 12.

En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

b.3) La carta fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se pierden el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías, si las hubiera.

13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15. En caso contrario, se pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22.

13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el artículo 11, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el artículo 11, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.