Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada
ARTÍCULO 1º.-
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de empresas Contratistas o Subcontratistas.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.
Artículo modificado por el D.S. N.° 010-2008-TR (03.12.08)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.