Decreto Legislativo que establece un Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no declaradas

ARTÍCULO 8º.- DE LA REPATRIACIÓN E INVERSIÓN

8.1 El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

8.2 Se entiende que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

c) Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

d) Bienes inmuebles; u

e) Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.

8.3. De no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tasa contemplada en el párrafo 7.1 del artículo 7 sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.