Decreto Legislativo que establece un Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no declaradas

ARTÍCULO 13º.- TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS DE LOS BIENES Y DERECHOS DECLARADOS EN EL RÉGIMEN

13.1 Los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación. (*)

Párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016.

13.2 El valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9 será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 267-2017-EF, publicado el 10 septiembre 2017, en caso el sujeto acoja al Régimen rentas atribuidas y/o distribuidas por una entidad controlada no domiciliada que no declare como interpósita persona, sociedad o entidad para fines del Régimen, aquella no está obligada a transferir los bienes y derechos a que se refiere el presente párrafo. De efectuarse la transferencia de dichos bienes y derechos, tales transferencias se considerarán enajenaciones para efectos del impuesto a la renta. A efecto de lo señalado en esta disposición, se consideran las rentas atribuidas y/o distribuidas a que se refiere el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional a partir del ejercicio 2013.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.