Decreto Legislativo que establece un Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no declaradas
ARTÍCULO 11º.- EXCLUSIONES
No podrán acogerse al Régimen:
a) El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
b) Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:
i. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
iii. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2,34, 5 y 6 del Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;
iv. Delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;
v. Delitos cometidos en el marco de la Ley Nº 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
vi. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.
c) Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
Primer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016
Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:
i. De elección popular, directa y universal;
ii. De designación o remoción regulada; o
iii. De libre designación o remoción.
d) Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.