Nueva Ley Procesal del Trabajo
PRIMERA.-
Modifícanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:
“Artículo 42.- Competencia de las salas laborales
Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
a. Proceso de acción popular en materia laboral.
b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral.
c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las demás que señale la ley.
Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo.
Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.
m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
o) Otros asuntos señalados por ley.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
(…)
En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.