Nueva Ley Procesal del Trabajo
ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) Literal derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 32155 publicada el
07.11.2024
e) La responsabilidad civil por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo cuando el monto indemnizatorio sea mayor de setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).
Literal modificado por el Art. 1 de la Ley N° 32155 publicada el 07.11.2024
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.
Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).
Tercer párrafo modificado por el Art. 1de la Ley N° 32155 publicada el 07.11.2024
2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.
3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.
4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, los casos siguientes:
a) Pretensiones originadas de las prestaciones de servicios de carácter personal, sujetas al derecho laboral público y las carreras especiales al servicio del Estado, así como las pretensiones propias del derecho de la seguridad social.
b) La impugnación judicial de resoluciones expedidas por tribunales administrativos que resuelven en materia de derecho laboral público y derecho de la seguridad social, cuando las prestaciones sean otorgadas por un organismo público.
c) La impugnación contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
Numeral modificado por el Art. 1de la Ley N° 32155 publicada el 07.11.2024
5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las setenta Unidades de Referencia Procesal (URP)”.
Numeral modificado por el Art. 1de la Ley N° 32155 publicada el 07.11.2024
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.