Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 23º.- EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

23.1. El/la empleador/a, luego de cumplir con la jerarquía de controles, a efectos de eliminar o reducir el riesgo, otorga los equipos de protección personal, los cuales cumplen las siguientes condiciones:

a) Ser específicos al tipo de riesgo, pudiendo ser para protección de riesgos: químicos, mecánicos, eléctricos, entre otros.

b) Estar acorde con las características antropométricas de los/as trabajadores/as.

c) Cumplir con los estándares técnicos de fabricación nacional y/o internacional que permitan garantizar la protección adecuada y no sean nocivos para la salud.

23.2. Asimismo, el/la empleador/a brinda a los/as trabajadores/ as la capacitación necesaria que garantice el correcto uso de los equipos de protección personal, su mantenimiento e inspección.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.