Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios

ARTÍCULO 2º.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS

2.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados ante cualquier notario o, a falta de éste, en los juzgados de paz letrados o juzgados de paz de la jurisdicción territorial en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario.

Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 274-2016-SUNAT, (27.10.16).

Los notarios o jueces a que se refiere el párrafo anterior colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información:

a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso;

b) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor tributario, según sea el caso;

c) Número de RUC;

d) Denominación del libro o registro;

e) Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso;

f) Número de folios de que consta;

g) Fecha y lugar en que se otorga; y,

h) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.

2.2 El notario o juez, según sea el caso, sellará todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas.

2.3 Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor tributario, el número de RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, la fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización.

2.4 En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.

2.5 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias, cuya legalización se regirá por lo establecido en el citado decreto.

En el caso del Registro de Huéspedes la legalización a que se refiere el presente artículo no será necesaria.

Numeral sustituido por el Artículo 1° de la R.S. Nº 219-2012-SUNAT, (19.09.12).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.