Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios
ARTÍCULO 10º.- DEL PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS
10.1 Los deudores tributarios señalados en el artículo 9, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior.
De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 051-2019-SUNAT, (13.03.19), se adiciona treinta días calendario al plazo fijado en el presente numeral, para que los sujetos referidos en el artículo 3 de la citada Resolución puedan rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria. El plazo adicional también se aplica respecto de los libros y registros electrónicos de los sujetos afiliados al Sistema de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT, de los deudores tributarios incorporados a dicho sistema en el supuesto a que se refiere el inciso 12.3 del artículo 12 de la mencionada resolución y de los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica el registro de ventas e ingresos y de compras que opten por utilizar el SLE-PLE, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria.
10.2 Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.
10.3 Para efecto de lo señalado en los numerales precedentes:
a) El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción.
b) Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.