CAPÍTULO
RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL
ARTÍCULO 2º.- OBJETO
Establécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.
ARTÍCULO 3º.- DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.
Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.
De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1463 (17.4.2020), el Régimen a que se refiere el presente artículo, está vigente hasta el 31.12.2023, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante su vigencia.
De conformidad con el Numeral 3.1 del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1463 (17.04.2020), pueden acogerse excepcionalmente hasta el 31.12.2021 al Régimen dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT, y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. Tratándose de los sujetos incorporados al Régimen previsto en el primer párrafo del citado numeral, dicho Régimen es de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 01.01.2020 hasta el 31.12.2021.
ARTÍCULO 4º.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE
Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.