Ley Procesal del Trabajo

ARTÍCULO 77º.- EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS

El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que ésta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno.

El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.