Ley Penal Tributaria
ARTÍCULO 1º.-
El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días- multa.
Artículo 1º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el (31.12.98).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.