Ley sobre Modalidades Formativas Laborales
ARTÍCULO 4º.- CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Son entidades especializadas los Centros de Formación Profesional debidamente autorizados por el Ministerio de Educación; los Servicios Sectoriales de Formación Profesional, y otros que se creen con igual finalidad y a los que la Ley les otorgue tales atribuciones.
Asimismo, los Servicios de Formación Profesional debidamente autorizados por el sector de competencia, gestionados por organizaciones, empresas, gremios empresariales y organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de calidad y pertinencia según los lineamientos de la Política Nacional de Formación Profesional. Dichas entidades se rigen por sus normas especiales y las que señala la presente Ley.
Concordancias
D.S. N.° 007-2005-TR (19.09.05) Art. 2°, a), 38°
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.