Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos
ARTÍCULO 3º.- INAFECTACIONES
No están afectos al Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.
c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.
Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.
f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural.
No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF.”
Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 30264 publicada el 16.11.14 vigente a partir del 17.11.14.
Informes SUNAT
Informe N.° 043-2014-SUNAT/5D0000
En el caso de las exone- raciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN, se debe computar el plazo supletorio de tres años desde el 1.1.2008, al ser esta la fecha de en- trada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 976 que estableció su vigencia indefinida, sin haber previsto un plazo específico para dichas exoneraciones. En ese sentido, y dado que el plazo supletorio de tres años habría vencido antes del 31.12.2012, resulta aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo de la Única DCT del Decreto Legislativo N.° 1117 y, en consecuencia, se concluye que las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012. En consecuencia, las empresas que se encuentran mencionadas en el artículo 3º de la Ley del ITAN debieron pagar dicho impuesto en el ejercicio 2013 y 2014. Sin embargo, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30264, señala que por excepción, las entidades a que se refiere el artículo 3º de la Ley 28424 podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensación correspondiente al 1% de 1 UIT. En ese sentido, lo señalado por la Ley Nº 30264 es una modificación del artículo 3º de la de la Ley del ITAN, ya que el hecho que dicha norma sólo haya estado vigente hasta el 31.12.2012, no significa que no existía.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.