Ley de Promoción de la Inversión en la Educación

ARTÍCULO 21º.-

Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:

“Artículo 88.- inciso d)

“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:

1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49 y 50. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19 que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19 o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.