Ley de Promoción de la Inversión en la Educación
ARTÍCULO 12º.-
Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.