Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Vigésimo Cuarta.-
Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 55 de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe.
A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 55-A.
Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513 (28.08.01).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.