Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- Participación de utilidades
La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como período tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legislativo Nº 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios:
1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada.
2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por períodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades.
Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37 de la Ley.
Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.