Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- Arrastre de pérdidas

Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente:

1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.

2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive.

Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.

Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.