Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
CUADRAGÉSIMO OCTAVA.-
Precisase que los gastos a que se refiere el inciso v) del Artículo 37 de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07; se incorpora dentro de los alcances de la presente Disposición al inciso l) del Artículo 37 de la misma.
Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.