Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 67º.-

Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran:

a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría;

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;

e) Los directores, gerentes y administradores de personas jurídicas;

f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y,

h) Los agentes de percepción.

Concordancia reglamentaria

Artículo 39.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

(…)

c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente.

Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias.

Artículo 39.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

(…)

b) Aquéllos a que se refieren los incisos a) al f) del artículo 67 de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente.

Artículo 39.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto.

(…)

d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas.

e) En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 78-A de la Ley.

En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario.

f) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas.

Artículo 39-F.- Responsabilidad solidaria

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley, existirá vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación se den alguno de los siguientes supuestos:

1. El sujeto no domiciliado posea más del diez por ciento (10%) del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero.

2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del diez por ciento (10%), a socios comunes a éstas.

3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden Estados Financieros.

5. El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa.

Se entiende que se ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado.

La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de los numerales 1 al 4 cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento y mientras subsista dicha causal.

b) En el caso del numeral 5, desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Jurisprudencia

RTF N° 08635-8-2014 (16.07.14)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación a través de la cual se le atribuye responsabilidad solidaria, toda vez que dicha atribución no se encuentra arreglada a ley. Se señala que en los ejercicios 2004 y 2005 no resultaba válido que la Administración considerara que el recurrente era responsable solidario bajo la calidad de administrador de hecho, sino que era necesario que se acreditara su representación formal y que se encontraba encargado y/o participaba en la determinación y pago de tributos.

RTF: 10565-3-2012

Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, pagos a cuenta de dicho tributo correspondiente a enero a marzo, junio y setiembre de 2001, Impuesto General a las Ventas de enero a marzo, mayo, junio, setiembre y octubre de 2001; y la comisión de las infracciones previstas en el numeral 1 del artículo 173° y en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario. Se señala que la Administración emitió los referidos valores al atribuirle responsabilidad solidaria a la recurrente porque habría tenido la condición de administradora de las entidades no domiciliadas y adicionalmente que se habrían dejado de pagar las deudas tributarias por su negligencia grave; sin cumplir con precisar cuál de los supuestos previstos en el citado artículo 16° del Código Tributario es el que resulta aplicable para efecto de la presente atribución de responsabilidad, y sobre la base de qué hechos objetivos, añadiéndose que si bien es cierto la facultad de inscribir o matricular alumnos para los programas académicos ofrecidos, la de cobro de pensiones o derechos y la de remesar fondos al exterior, puede ser atribuido a actuaciones propias de un representante legal, mandatario o administrador; también lo es que para dicho efecto, la Administración debía acreditar que tales acciones fueron realizadas en dicha condición y no a nombre propio; siendo que de la documentación probatoria existente no es posible inferir y menos concluir sobre la presencia del supuesto que se atribuye a la recurrente, ni la existencia de las demás condiciones que ha previsto el Código Tributario, por lo que se dejan sin efecto los valores impugnados.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.