Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 61º.-
Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.
Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:
a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.
b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.
c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.
d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.
e) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
f) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo Nº 1112, (29.06.12), que entró en vigencia a partir del 01.01.13.
g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.
Inciso sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 29492 (31.12.09), vigente a partir del 01.01.10.
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.
Concordancia reglamentaria
Artículo 34.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:
(…)
e) Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 34.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:
a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.
b) Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:
1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance.
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.
(…)
d) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicará lo previsto en el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.
Artículo 34.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:
(…)
c) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.
Concordancias
D. Leg. Nº 1112, Quinta Disp. Comp. Final (Diferencias de cambio)
Jurisprudencia
RTF N° 01580-10-2019
Que por su parte, la Administración señala que autorizó parcialmente el monto solicitado por la recurrente, para la emisión de la certificación de recuperación de capital invertido en la adquisición de 7 787 692 acciones debido a que de acuerdo con el inciso a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la ‘Renta, resultaba aplicable un tipo de cambio distinto al utilizado por la recurrente en la conversión de las transferencias bancarias en moneda extranjera realizadas por aquélla a la empresa, ya que segun lo dispuesto en el inciso a) del artículo 61 de la Ley del Irnpuesto a la Renta, correspondía que se aplicara el tipo de cambio vigente a la fecha en que se suscribió el Acta de la Junta General de Accionistas.
RTF N° 02043-1-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2010 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, así como se deja sin efecto dichos valores. Se indica que conforme con la Resolución N° 11116-4-2015, publicada como precedente de observancia obligatoria, las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, y dado que los valores impugnados se sustentan en la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2010, al considerar la Administración que la recurrente incluyó indebidamente las ganancias por diferencias de cambio como ingresos netos para efectos del cálculo de los coeficientes de dichos periodos, procede que se dejen sin efecto tales valores
RTF N°10528-2-2016
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse verificado que el reparo por depreciación de las diferencias de cambio de activos fijos en arrendamiento financiero se encuentra arreglado a ley. Se indica que conforme con lo establecido por el inciso f) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por moneda extranjera relacionados con activos fijos, deberán afectar el costo, ya sea disminuyéndolo o aumentándolo y, sobre tales activos reajustados se efectuara la depreciación en el plazo que faltara respecto de la depreciación que se venía aplicando, por lo que habida cuenta que la recurrente depreció los activos fijos otorgados en leasing, conforme con el supuesto de excepción establecido en el citado artículo 18° de la Ley de Arrendamiento Financiero, esto es, considerando como tasa de depreciación máxima anual aquella que determinó de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato de arrendamiento financiero, correspondía que la depreciación de dichos activos reajustados por la diferencia de cambio se realizara en el plazo que faltara para la culminación del mencionada contrato, vale decir, en el plazo que faltara para que aquellos se encuentren totalmente depreciados, lo que no hizo, pues depreció los referidos activos fijos reajustados por la diferencia de cambio en atención a la vida útil de aquellos, lo que no crrespondía.
RTF N° 11130-8-2015
Se acumulan los procedimientos contenidos en los expedientes al guardar conexión entre sí. Se revocan las apeladas que autorizaron la emisión de las certificaciones de recuperación de capital invertido, toda vez que correspondía hacer la conversión a moneda nacional aplicando para tal efecto el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación de compra de tales acciones (20 de marzo de 2013), pues cuando el citado inciso a) del artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, hace referencia al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha de la operación, debe entenderse a aquel de valor oficial al cierre de la operación que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, la misma que es publicada al cierre de operaciones al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”.
RTF N°11970-4-2015
Se revoca la apelada en el extremo que declara infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y multa, giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero, abril a diciembre de 2008 y por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°del Código Tributario. En relación al reparo por cambio de coeficiente respecto al impuesto calculado contenido en las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2006 y 2007, se indica que toda vez que éstos últimos valores se encuentran impugnados y pendientes de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en los que dilucidará, entre otros, el impuesto calculado correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2006 y 2007, aplicable a los coeficientes de los pagos a cuenta de los indicados meses del año 2008, se procede a revocar la apelada en ese extremo, a efecto que la Administración este a lo que se resuelva en dichos procedimientos. De otro lado, respecto al reparo por ganancias por diferencia de cambio, respecto a la exclusión de dichas diferencias de los ingresos netos para el cálculo de los coeficientes, se indica que dicho reparo no se ajusta a ley, dado que de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución N° 11116-4-2015 como precedente de observancia obligatoria que : “Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta”. Finalmente, se dispone que la Administración reliquide las resoluciones de multa.
RTF: 11450-5-2011
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo a las diferencias de cambio de acuerdo al criterio establecido en diversas resoluciones, la diferencia en cambio debe ser analizada según lo dispuesto por el artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su reglamento considerando que la diferencia de cambio proviene de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial, por lo que la Administración deberá emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Se revoca también en cuanto a reparos referidos a provisiones de cobranza dudosa y se ordena a la Administración que emita nuevo pronunciamiento. En cuanto a ciertos reparos por diferencia en cambio. Sobre dichos reparos, en algunos casos se considera que deben revocarse por cuanto no se ha acreditado el fundamento del reparo y en otros casos vota porque se confirmen por no haberse acreditado el nexo causal (no se presentó pruebas respecto de las operaciones financieras que originan la diferencia en cambio).
RTF: 02564-4-2006
Asimismo se revoca la apelada en relación reparo al REI en aplicación del criterio de observancia obligatoria establecido en la RTF N° 7528-2-2005 que señala que “El Decreto Legislativo N° 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, no resulta aplicable en un período en que no existe inflación, añadiendo que en ese sentido, la Directiva N° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797”.
RTF N° 6275-4-2002
Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el tipo de cambio es el promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
Informes SUNAT
Informe N.° 121-2014-SUNAT/5D0000
Las diferencias de cambio que se originan en expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera vinculados a un pasivo originado en la emisión y colocación de bonos en francos suizos, deben reconocerse como ganancia o pérdida en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta que la SBS publica respecto de esa moneda extranjera, conforme a lo regulado por el inciso d) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del artículo 34° de su Reglamento, aun cuando el pasivo, una vez determinado, se encuentre parcialmente garantizado mediante la contratación de un IFD de cobertura de flujos de efectivo que fija un tipo de cambio con la finalidad de atenuar o eliminar el riesgo cambiario.
Informe N.° 008-2018-SUNAT/7T0000
Las ETF que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia, para efectos del impuesto a la renta deberán registrar la operación de que se trate (ingreso/salida) utilizando el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones de la fecha de tal operación publicado por la SBS.
Informe N.° 068-2017-SUNAT/5D0000
Tratándose de una sociedad peruana que habitualmente percibe rentas no gravadas (dividendos distribuidos por otras sociedades peruanas), que durante un tiempo determinado (cinco años, por ejemplo) utiliza los fondos obtenidos como dividendos para efectuar préstamos en moneda extranjera, generando rentas gravadas (intereses), los resultados por diferencia de cambio que registra en su contabilidad generados por operaciones o transacciones en moneda extranjera que tienen conexión con dicho préstamo se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y, por tanto, deben computarse a efectos de la determinación de la renta neta.
Informe N.° 013-2017-SUNAT/7T0000
A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.
Informe N.° 076-2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de empresas domiciliadas cuya actividad principal, regular y continua consiste, por un lado, en la adquisición y manejo de acciones de control de otras empresas (holding), por las cuales perciben dividendos inafectos del Impuesto a la Renta; y, por otro, en realizar actividades de inversión en bonos, certificados de depósito y depósitos bancarios, las cuales les generan intereses o ganancias de capital derivadas de la venta de bonos, gravados con dicho impuesto; la totalidad del resultado de las diferencias de cambio vinculadas a sus actividades generadoras de rentas gravadas y no gravadas debe necesariamente computarse para la determinación de la renta neta al final del ejercicio, aun cuando tales rentas gravadas sean menores a las no gravadas.
Informe N.° 101-2012-SUNAT/4B0000
Las diferencias de cambio generadas con ocasión del depósito de dinero en el extranjero realizado por una sucursal en el Perú de una empresa constituida en el exterior, que realiza actividades gravadas con el Impuesto a la Renta, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de su renta neta de tercera categoría.
Las diferencias de cambio vinculadas con el financiamiento obtenido para pagar dividendos a los accionistas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, debiendo verificarse que se trate de una empresa que realice actividades gravadas con el Impuesto a la Renta.
Se deja sin efecto los criterios contenidos en la primera conclusión del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000 y en el literal a) de la conclusión del Informe N.° 111-2011-SUNAT/2B0000.
Informe N.° 111-2011-SUNAT/2B0000
Se mantienen vigentes los criterios y conclusiones vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000, los mismos que han sido complementados con el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, en los siguientes términos:
a) No deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente.
b) No deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.
Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000
Se complementa los alcances del Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
A fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, no deben computarse los resultados por diferencia de cambio que se encuentren relacionados con operaciones o los créditos para financiarlas que no tengan como finalidad el desarrollo de la actividad gravada de la empresa, tales como las operaciones cuyo destino se encuentre fuera del ámbito empresarial de la persona jurídica o cuya finalidad sea la obtención de ganancias inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta.
Los resultados por diferencia de cambio que tengan conexión con operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas de fuente extranjera sí deben computarse para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, incluso en el caso en que tales operaciones hayan arrojado una pérdida neta en determinado ejercicio gravable.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.