Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 58º.-
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.
Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.
Artículo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 339-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
De conformidad con el artículo 5º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, uno de los supuestos sujetos a la aplicación del Impuesto a la Renta, a la son los ingresos generados por la expropiación. No obstante ello, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia Exp N° 00319-2013-PA/TC (18.06.13) decidió fallar en contra de esta normativa en el caso seguido por la Asociación Fundo San Agustín, declarando fundada la inaplicación del artículo 5º antes mencionado, por considerar no aplicable el cobro de un Impuesto a la Renta en el caso de la expropiación materia de dicho proceso.
Concordancia reglamentaria
Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO
En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.
b) Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.
c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
d) El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20 de la Ley.
Concordancia Reglamentaria:
Artículo 32.- EXPROPIACIÓN
Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.
b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.