Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 55º.-

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) sobre su renta neta.

Primer párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1261 (10.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Segundo párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1261 (10.12.16), vigente a partir de 01.01.17.

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta

Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.