Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 48º.-
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:
a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.
b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.
c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.
d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos.
f) Agencias internacionales de noticias: 10% sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país.
g) Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro.
i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores.
j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero.
Artículo sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al nueve por ciento (9%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. El Ministerio de la Producción determinará periódicamente la relación de dichos recursos.
Segundo párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1518 (31.12.2020), vigente a partir del 01.01.2022.
Concordancia reglamentaria
Artículo 27.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES
A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
(…)
e) Las presunciones establecidas en el artículo 48 de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes.
f) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su impuesto aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48 de la Ley.
Artículo 27.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES
A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
a) Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.
Artículo 27.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES
A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
(…)
b) Para efecto de lo establecido en el inciso d):
1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.
2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.
La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.
De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.
Artículo 27.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES
A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
(…)
c) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios finales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el Artículo 4-A.
Artículo 27.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES
A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
(…)
d) Para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará:
1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.
2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.
3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.
Artículo 28.- TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS
Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.
Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido.
Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.
Jurisprudencia
RTF N° 02421-10-2017
Que añade que lo establecido en el artículo 28° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere de manera expresa al caso de servicios o contratos celebrados con contribuyentes no domiciliados en los cuales existen distintas prestaciones, las mismas que se llevan a cabo algunas en el país y otras integramente en el exterior, caso en el cual estas últimas no se encuentran incididas con el impuesto pese al hecho de coexistir con la realización de obras o la prestación de servicios desarrollados en el Peru; más aún, el citado artículo del reglamento establece que la distinción de las actividades gravadas de aquellas que se realizan integramente en el exterior se efectuará con arreglo a los contratos celebrados por los contribuyentes, a los documentos que los sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe, siendo así, se tiene que la regla de valoración contenida en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, solo es aplicable estrictamente en el caso de actividades indivisibles realizadas parte en el país y parte en el exterior, no operando dicha regla si es posible distinguir aquellas prestaciones que se ejecutan integramente en el exterior de aquellas otras que se desarrollan en el país, pues en dicho supuesto solo estas últimas estarán gravadas con el tributo por calificar como renta de fuente peruana.
RTF Nº 4598-1-2002
Están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos de sujetosno domiciliados obtenidos por la prestación de servicios desobreestadía de contenedores para el transporte.
Informes SUNAT
Informe N.° 033-2017-SUNAT/5D0000
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 48° de la LIR dispone que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades de seguros, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al 7% sobre las primas.
Por su parte, el inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la LIR señala que a fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el inciso a) del artículo 48° de la ley, en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país. De las normas citadas fluye que las rentas originadas en las actividades de seguros llevadas a cabo por contribuyentes no domiciliados que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al 3/3 celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país, generan rentas gravadas de fuente peruana (equivalentes al 7% sobre las primas netas)
Informe N.° 122-2013-SUNAT/4B0000
La contratación de un seguro de caución ofrecido por compañías aseguradoras del exterior a solicitud de empresas peruanas, por el que estas efectúan el pago periódico de las primas comerciales establecidas contractualmente en función del riesgo, y por el cual se emite una póliza de caución como garantía del mismo a un tercero, y aquellas se obligan a abonar a este una suma determinada en virtud de los perjuicios que le haya ocasionado la compañía peruana como consecuencia del incumplimiento de su obligación establecida en un contrato, se encuentra comprendida dentro de las actividades de seguros a que se refiere el inciso a) del artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N° 021-2019-SUNAT/7T0000
1. Los beneficios obtenidos por sobreestadía de contenedores en territorio peruano, en el marco de la prestación de los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional, se encuentran dentro del alcance del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, siempre que dicha sobrestadía esté directamente relacionada con dicho transporte o sea secundaria respecto de este.
2. Los servicios auxiliares y/o complementarios al transporte marítimo en tráfico internacional que no se encuentren previstos expresamente en el numeral 9 del Protocolo, se encuentran dentro de los alcances del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio siempre que estuvieren directamente relacionados con tales operaciones de transporte, o no estándolo, sean secundarios respecto de estos i) del 48° LIR.
Informe N.° 048 -2016-SUNAT/5D0000
La exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta
Informe N° 036-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de sucursales en el Perú de líneas aéreas constituidas en el exterior que solo o principalmente realizan actividades generadoras de rentas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio vinculadas a dichas actividades no son computables para la determinación del referido impuesto.
Cuando las sucursales en el Perú de una línea aérea constituida en otro Estado con el que se ha suscrito un CDI, obtiene solo o principalmente beneficios procedentes del servicio de transporte aéreo internacional que, en aplicación de dicho convenio, tributan en el Estado de residencia de la línea aérea, las diferencias de cambio vinculadas a dicho servicio no son computables para la determinación del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 025-2012-SUNAT/4B0000
1. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por cambio de fecha del vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de la fecha de vuelo”, “cargo por cambio de itinerario”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de itinerario”, “cargo por cambio de clase de vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de clase de vuelo” y “cargo por envío de los pasajes aéreos a los destinos que señalen los clientes”, se encuentran dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “Handling” o “Trámite Documentario” se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Se deja sin efecto el criterio contenido en la Carta N.° 183- 2006-SUNAT/200000, en lo referido al Handling.
Informe N.° 023-2011-SUNAT/2B0000
Para que una aerolínea del exterior goce de la exoneración dispuesta en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe verificarse que dicha aerolínea cumpla en nuestro país los mismos requisitos que la legislación del Estado de procedencia exige a las aerolíneas peruanas para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta; incluso si tales requisitos no son exigidos en nuestras normas legales.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.