Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 28º.-
Son rentas de tercera categoría:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los Notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.
En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.
Inciso sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 29492 (31.12.09).
e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.
Primer párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 970, (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley.
(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley.
(iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32 de la Ley.
(iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.
Acápite modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Último párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
Inciso incorporado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 882 (09.11.96).
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
Inciso incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.
Párrafo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29492 (31.12.09).
En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.
Concordancia reglamentaria
Artículo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:
(…)
d) Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28 de la Ley a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 28, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
Artículo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:
a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles.
Artículo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:
(…)
b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del Artículo 28 de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.
Artículo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:
(…)
c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28 de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento.
Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.
Jurisprudencia
RTF N° 09934-5-2017
Se señala que según el contrato denominado “Términos y Condiciones Estándar del Programa Ad Sense TM Online de Google”, el recurrente en calidad de editor acepta que la empresa no domiciliada Google pueda colocar publicidad y/u otros contenidos propios o de terceros (anuncios), así como consultas asociadas de Google, resultados de búsquedas realizadas en sitios o en la web de Google y anuncios de referencia a Google en las páginas web de su propiedad, comprometiéndose aquél a cumplir las especificaciones que le proporcione dicha empresa periódicamente para permitir la correcta publicación, visualización y elaboración de informes de anuncios, y que el pago que se recibirá se basará en el número de clics válidos en anuncios y/o cualquier otro evento realizado con relación a la publicación de anuncios en las páginas web del recurrente. Se menciona que el servicio que efectúa el recurrente de sus páginas web a favor de Google, a fin de que ésta pueda colocar publicidad y/u otros contenidos propios o de terceros (anuncios), requiere que el recurrente intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subir contenidos y materiales, e implementar las especificaciones de la empresa no domiciliada, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de clics que le permitirán mantener la fuente generadora de renta; en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta de capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (páginas web), las rentas generadas por tal actividad corresponde que sean consideradas como de tercera categoría, careciendo de sustento lo alegado por aquél en sentido contrario.
RTF N° 04968-4-2017
Se señala que las rentas de tercera categoría se rigen por el criterio de lo devengado y que la anotación de las operaciones en el Registro de Ventas no implica necesariamente que generarán un ingreso gravado para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que no procede que la Administración determine, sin actuaciones adicionales, que las anotaciones en el Registro de Ventas correspondan a operaciones que tengan incidencia en el Impuesto a la Renta. Se señala que los citados registros y las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas no constituyen base determinante para establecer reparos al Impuesto a la Renta.
RTF:01111-3-2010
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos por comisiones de ventas, puesto que la Administración no ha acreditado que las “comisiones de ventas” que figuran en los recibidos por honorarios correspondan a una comisiones mercantiles y por tanto califiquen como rentas de tercera categoría.
RTF: 06994-9-2010
Se confirman las apeladas, en los términos expuestos en la RTF, toda vez que de lo señalado en las RTF Nºs 11792-2-2008 y 5203-4-2008 se advierte que la sociedad conyugal representada por el recurrente presentó documentos contradictorios entre sí sobre el arrendamiento de sus embarcaciones pesqueras que originaron los reparos y de los documentos denominados declaraciones de zarpe y de arribo, se aprecia que tales embarcaciones se utilizaron para realizar faenas de pesca con la consecuente extracción de recursos hidrobiológicos, y al no haberse acreditado que éstas estuvieron arrendadas, las actividades empresariales generadoras de rentas de tercera categoría realizadas mediante la utilización de las mismas, sólo pudo ser efectuada por el recurrente, por lo que la Administración podía determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta sobre base presunta, al amparo del numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario porque aquél sólo declaró rentas de primera categoría, (…).
RTF: 05841-8-2014
(…) respecto del reparo por renta ficta por cesión de bienes muebles, toda vez que la documentación, que según la Administración acredita la renta ficta, no resulta suficiente a efecto de acreditar la cesión de los bienes muebles del recurrente a la referida empresa en el ejercicio acotado, esto es, que los aludidos bienes se encontraban en posesión y uso de aquélla, sin el pago de contraprestación a cambio, pues al tratarse de una presunción debe existir necesariamente un hecho base (cierto) a partir del cual inferir una determinada consecuencia, lo que no acontece en el caso de autos en donde no existe certeza del hecho base (esto es, que los bienes estuvieron cedidos a favor de una empresa) a partir del cual poder presumir la existencia de renta ficta, al amparo del inciso h) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 17251-8-2011
En cuanto a la entrega de bienes en comodato, por lo que se determinó renta presunta, se indica que si bien no toda entrega de bienes puede ser calificada como cesión gratuita que genera renta presunta, no obran en autos las copias de contratos celebrados con los comodatarios para analizar las obligaciones asumidas por las partes por lo que no se ha desvirtuado que la transferencia no fue realizada a título de liberalidad.
RTF N.º 17044-8-2010
A diferencia de las empresas domiciliadas cuyas rentas califican e todos los casos como rentas de tercera categoría, independientemente de la categoría a la que deberían atribuirse, una persona natural con negocio puede ser contribuyente del IR como persona natural por sus rentas de 1era, 2da, 4ta y 5ta y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las RTF Nº 03791-5-2005 y Nº 07819-2-2005.
El arrendamiento de inmuebles de personas naturales podría generar rentas de tercera categoría si éstas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso éstas no realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad.
Los ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles destinados al negocio o empresa de las personas naturales constituyen rentas de tercera categoría de estas últimas por provenir de bienes que han sido afectados a dicho negocio o empresa, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que ha sido reconocido por este Tribunal en la RTF Nº 12174-2-2007, según la cual el arrendamiento de inmuebles que forman parte del patrimonio asignado a la empresa unipersonal, genera rentas de tercera categoría.
Informes SUNAT
Informe N° 112-2006-SUNAT/2B0000
El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.
Informe N.° 139-2012-SUNAT/4B0000
Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Informe N° 025-2019-Sunat/7T0000
La retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.