Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 27º.-

Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.

Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03)

Concordancia reglamentaria

Artículo 16.- REGALÍAS

La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica.

No constituye regalía, sino el resultado de una enajenación:

1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específico.

2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.

Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 de la Ley son aquéllas relativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

Jurisprudencia

RTF: 06689-5-2005

Se revoca la apelada, en cuanto al Impuesto a la Renta de no domiciliados del 2000, levantándose el reparo por no haber efectuado retenciones a una empresa no domiciliada por servicios de mantenimiento y soporte técnico del software al determinarse que no constituyen regalías (a diferencia de la contraprestación por la cesión de uso del software, que califica como regalía, según el artículo 27° de la Ley), pues si bien son conexos a la indicada licencia de uso, son operaciones diferentes, que son tratadas diferente para efectos tributarios, no habiendo generado rentas de fuente peruana en los periodos acotados al haber sido prestados desde el exterior (vía Internet y contacto telefónico),

RTF: 00629-1-2003

Se revoca en parte la apelada respecto de reparos a determinados gastos vinculados a servicios de consulta, procesamiento y liquidación de las transacciones de intercambio realizadas con Visa Internacional, servicio de asistencia a los titulares de tarjetas cuando se encuentran fuera del país, cuota mensual por el servicio de interconexión y funcionamiento del equipo de enlace con Visa Internacional, servicio de consultas al sistema de Visa Internacional y servicio de procesamiento, liquidación y compensación de las transacciones monetarias entre los miembros de Visa Internacional, ya que si bien dichos servicios guardan vinculación directa con la marca Visa no corresponden al uso de la misma, por lo que no puede considerarse que su retribución constituya una regalía, en los términos contenidos en el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, no existiendo en consecuencia obligación a efectuar las retenciones acotadas. Se confirma en lo demás que contiene al haber la recurrente aceptado otros reparos.

RTF:00930-4-2003

Se confirma la apelada. La Administración repara los ingresos por regalías que devengadas en los ejercicios acotados no han sido abonadas a resultados. Se establece que la empresa recurrente cedió sus concesiones mineras a otra empresa(cesionario) por un plazo de 50 años para que las use en la extracción de minerales a cambio del pago de regalías equivalente al 10% del valor bruto de venta del mineral extraído, el cual está comprendido por la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las deducciones por gastos de fundición y/o refinación, gastos de transporte y los tributos que graven directamente las ventas. En atención al art. 57º de la Ley Impuesto a la Renta que regula el principio del devengado de la rentas de personas jurídicas y a la NIC18 que señala que las regalías deben ser reconocidas sobre la base acumulada de acuerdo a la esencia del contrato, se establece que al término de cada ejercicio gravable la recurrente debió reconocer contablemente los ingresos que se devengaron a su favor durante el ejercicio, debiendo para ello proceder a liquidar tales ingresos en función a los porcentajes del valor bruto de venta pactados, por las ventas que se hubieran producido en dicho ejercicio. Se indica que dado que el uso de la concesión se efectuó por un plazo de 50 años debe entenderse que en cada ejercicio se generó una situación que hace probable que el ingreso fluya hacia la recurrente, no siendo relevante que no se haya efectuado el pago de regalías, ni que el pago de las mismas haya vencido. Sobre la imposibilidad de estimar las regalías, se señala que al momento que el cesionario emitía sus facturas de ventas ya consignaba en las mismas el valor bruto de la venta a que se refería el contrato, no siendo indispensable la emisión previa de una liquidación por parte del cesionario. Asimismo nada impedía a la recurrente solicitar tales facturas, información que según se evidencia en autos no le era negada, y sobre la cual podía calcular las regalías.

Informes SUNAT

Informe N.° 017-2011-SUNAT/2B0000

No califica como regalía la contraprestación pagada por parte de una empresa integrante de un grupo empresarial a cambio de la adquisición de una copia de un software para su uso o a cambio de la adquisición de modo definitivo, ilimitado y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre un software. Asimismo, tampoco califica como regalía el precio pagado a dicha empresa por las demás empresas integrantes del mismo grupo por la adquisición de una alícuota de la titularidad del derecho previamente adquirido.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.