Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 106º.-
En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.
En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.
Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
La renta gravada determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104 de esta ley, no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la reorganización.
Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
Informes SUNAT
Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000
En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100% del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que:
1. El concepto de “activo fijo” no comprende a los activos intangibles.
2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo.
Informe N° 111-2003-SUNAT/2B0000
Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.