Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 37º.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deberán llevar.

Artículo sustituido por el Artículo 12 del D.L. N.º 950 (03.02.04), vigente desde el 01.03.04.

En los casos en que:

i) El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:

a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,

b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o ii. confirmar que en el período no existe información; y,

ii) El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

Párrafos incorporados por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1540 (26.03.22), vigente a partir del 01.07.24

Concordancia reglamentaria

Artículo 10.-  Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

Los Registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral. La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.

I. Registro de Ventas e Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.

d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

l) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

d) Serie del comprobante de pago.

e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h).

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

(…)

III. Registro de Consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente:

1. Para el consignador:

a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f).

b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

d) Número de RUC del consignatario.

e) Nombre o razón social del consignatario.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

i) Cantidad de bienes vendidos.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

2. Para el consignatario:

a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

d) Número de RUC del consignador.

e) Nombre o razón social del consignador.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.

i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

(…)

2. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

3. Registro de operaciones

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente: 3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. 3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:

a) Número de documento de identidad del cliente.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos:

3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente:

a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número del Documento de Identidad.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la SUNAT con respecto de operaciones de Importación.

La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

5. CUENTAS DE CONTROL

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” e “Impuesto selectivo al Consumo” según corresponda.

A la cuenta “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22º del Decreto y de los numerales 3 y 4 del Artículo 6.

d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en d Artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

d) El monto del Impuesto mensual pagado.

A la Cuenta “Impuesto Selectivo al Consumo”, se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

(…)

7. NORMAS COMPLEMENTARIAS

La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones.

Concordancias

R. N.º 379-2013-SUNAT

Jurisprudencia

RTF N.º 09846-1-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta y la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, pues el reparo por desmedros no aceptados que no cumplen con el principio de causalidad se encuentra conforme a ley, ya que la recurrente no acreditó documentariamente que la destrucción de los productos materia de canje o devolución correspondía a su política de comercialización, ni que se hubiera encontrado contractualmente obligada a recibirlos, por lo tanto, el extremo del reparo referido a notas de crédito emitidas por la devolución de productos vencidos debe mantenerse, asimismo, se aprecia que los bienes adquiridos no constituían existencias de la recurrente, al no poder generar beneficios económicos futuros con los mismos en razón a dicho deterioro, por lo que la recurrente no podía deducir el desmedro de éstos, más aún si según un acuerdo transaccional se encontraba obligada a recibir mercadería expirada o con fallas de fabricación, pues ello implicaría que la recurrente se obligó a asumir detrimentos patrimoniales correspondientes a terceros, por lo tanto, la destrucción de tales bienes efectuada mediante acta notarial no cumple con el principio de causalidad, correspondiendo mantener el extremo del reparo referido a incineración de productos vencidos o deteriorados; además, se ha acreditado que la recurrente incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, pues no anotó las notas de crédito y notas de débito emitidas en su Registro de Ventas, sino en registros independientes denominados Registro de Notas de Crédito y Registro de Notas de Débito.

RTF N.º 02107-5-2017

Se confirma la apelada que decalró infundada la reclamacíón contra diversas resoluciones de determinación giradas por desconocimiento del crédito fiscal, debido que la recurrente no presentó durante el procedimiento de fiscalizacion los comprobantes de pago que sustentaran dicho credito fiscal, no habiendo acreditado que estuvieran registrados en el Registro de Compras. Se indica que la recurrente tampoco exhibió la documentacion que sustentara la necesidad de las compras declaradas ni que evidenció en que consistieron tales adquisiciones y su destino. Se revoca la apelada en el extremo de la resolucion de multa girada por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario debido a que se la Administración durante la fiscalización determino la misma obligacion tributaria que la liquidada por la recurrente en su declaracion juradas original, por lo que no se ha configurado la infraccion materia de autos consistente en declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

RTF N.º 02436-10-2016

Que el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sustituido por Decreto Legislativo No 950, establece que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

RTF N.º11599-5-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra diversas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la recurrente no cumplió con presentar durante el procedimiento de fiscalización los comprobantes de pago que sustentaran el crédito fiscal del Impuesto Generala a las Ventas de diversos periodos, ni el Registro de Compras, por lo que el reparo formulado se encuentra arreglado a ley. Se indica que toda vez que la recurrente declaró cifras y/o datos falsos que incidieron en la determinación de la obligación tributaria, se configuró la infracción sancionada, por lo que los valores impugnados se encuentran arreglados a ley, correspondiendo confirmar la apelada.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.