Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 35º.- APLICACION DEL SALDO A FAVOR

El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

Párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N.º 27064 (10.02.99).

En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

D. S. N.º 155-2011-EF

Concordancia reglamentaria

Artículo 9.- .- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

(…)

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

Artículo 9-D.- Del Saldo a favor

Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.

Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período.

Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

Informes SUNAT

Informe N.º 078-2018-SUNAT/7T0000

Por otro lado, en cuanto a la segunda consulta, el inciso c) del artículo 46° del TUO de la Ley del IGV establece como uno de los requisitos que deben cumplir los comerciantes de la Región Selva para el goce del reintegro tributario, el realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.