Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 23º.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, solo podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

Para tal efecto, deberá contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Si en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses.

Solo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1 del presente dispositivo, se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno.

Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente desde el 01.10.18

Concordancia reglamentaria

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:

6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas.

Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;

- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

- Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

(…)

18. CRÉDITO FISCAL DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 980

18.1 Definiciones

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.

b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.

c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.

No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aun cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.

El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 980 siempre que:

i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado.

ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria final del Decreto Legislativo N.º 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;

b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;

c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;

d) Sólo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto;

e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.

f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6°, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

Jurisprudencia

RTF N.º 05031-1-2015

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de enero de 2008 a setiembre de 2009, y las resoluciones de multa giradas por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que respecto a la aplicación del procedimiento de prorrata que en el caso de operaciones de primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, para efectos del artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se considerarán como operaciones no gravadas la transferencia del terreno, y por lo mismo, el sujeto de dicho impuesto deberá aplicar el procedimiento previsto en el numeral 6 del artículo 6° del reglamento de dicha ley en la medida que no pudiera determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no gravadas y no pudiera contabilizarlas separadamente. Estando a la información consignada por la recurrente en su Registro de Ventas y dada la naturaleza de la actividad económica realizada, consistente en la primera venta de inmuebles efectuada en calidad de constructora de los mismos, se encuentra acreditado que esta realizó ventas gravadas y ventas no gravadas de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Dado que la recurrente no acreditó en la etapa de fiscalización las adquisiciones destinadas a ventas gravadas exclusivamente, su anotación por separado, y estando a que ésta realizaba ventas gravadas y ventas no gravadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, resultaba procedente la aplicación del procedimiento de prorrata previsto en el artículo 6° de su Reglamento respecto del íntegro de adquisiciones efectuadas.

RTF N.º 17523-4-2013

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación emitidas por saldo a favor del Impuesto General a las Ventas respecto del reparo por prorrata del crédito fiscal, dado que no correspondía su aplicación por no haberse producido operaciones contempladas como no gravadas, debiendo la Administración reliquidar el saldo contenido en los citados valores, asimismo se dejan sin efecto las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario emitidas en virtud al citado reparo.

Informes SUNAT

Informe N.º 065-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose de la venta de vehículos inmatriculados, cuya base imponible se determina deduciendo de su valor de venta el valor de su adquisición, no es posible considerar que el importe de tal deducción corresponde a una operación no gravada para efectos de la determinación del crédito fiscal.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.