Ley General de Inspección del Trabajo
ARTÍCULO 23º.- SERVICIOS DISPUESTOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES
La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le encomienden la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos competentes en materia sociolaboral la información que recaben en cada caso así como la información periódica que se determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección.
Nota extraída del SPIJ: De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 30814 ( 09.07.18), se deja en suspenso lo dispuesto en el presente artículo. La suspensión temporal, entra en rigor, en cada caso de gobierno regional, luego de haber concluido la transferencia de recursos a la que hace referencia el artículo 4 de la citada ley y su eficacia culmina a los ocho (8) años calendario contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.