Ley General de Acuicultura
ARTÍCULO 42º.- HIPOTECA ACUÍCOLA
42.1 Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas podrán constituir hipoteca sobre los derechos de uso y goce inscritos en los registros respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
42.2 La hipoteca acuícola se constituye por escritura pública y se inscribe en los Registros Públicos. En el documento de constitución se debe consignar, además de los requisitos de ley, lo siguiente:
a. Indicar la ubicación geográfica de la explotación económica.
b. Consignar la superficie, los límites y la identificación de la explotación económica.
c. Contener el extracto del acto administrativo que otorgó la concesión o autorización.
42.3 La hipoteca acuícola se extiende sobre todo el conjunto de bienes de la explotación económica. En el caso de la concesión, la identificación y detalle de la hipoteca acuícola tendrá sólo carácter referencial debido a que no recae sobre la superficie, ni el fondo ni la columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del área concedida, ni sobre los bienes muebles e inmuebles otorgados por el Estado para su explotación.
42.4 La hipoteca acuícola en el caso de la concesión, sólo podrá garantizar los créditos destinados a financiar las inversiones en la actividad acuícola de la misma concesión.
42.5 Una vez constituida la hipoteca acuícola, no se podrá constituir garantía real sobre los recursos hidrobiológicos, ni sobre los demás bienes muebles e inmuebles vinculados a la explotación económica, salvo pacto diferente de las partes.
42.6 El acreedor hipotecario que notifique al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional respectivo, la constitución de la hipoteca acuícola, tendrá derecho a que se le notifique la solicitud de renuncia a la concesión o autorización acuícola o del acto de inicio del procedimiento de caducidad de la concesión o autorización acuícola.
42.7 En caso que el titular de la concesión o autorización transfiera su derecho, deberá comunicar en el plazo de cinco (5) días hábiles al acreedor hipotecario adjuntando copia certificada de la resolución de cambio de titularidad emitida por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición, otorga al acreedor hipotecario el derecho de dar por vencidos los plazos del crédito otorgado y demandar la ejecución de la hipoteca acuícola.
42.8 El mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías o la resolución de declaración de concurso del titular de la concesión o autorización acuícola o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca acuícola, deberá ser notificado por el juez o la autoridad o la instancia que la emita al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional que otorgó la concesión o autorización respectiva.
42.9 Desde la fecha de notificación mencionada en el numeral anterior, no se podrá aplicar las causales de caducidad del derecho otorgado, pero sí se podrán aplicar multas en sustitución de dicha sanción. Este beneficio se prolongará por tres (3) años o hasta la fecha en que se notifique el acto administrativo de concesión o autorización al nuevo titular que se adjudique los derechos hipotecados en remate público o los adquiera por transferencia de parte del liquidador, lo que ocurra primero. Al adjudicatario o adquirente no le serán aplicables las causales de caducidad del anterior titular de la concesión o autorización acuícola.
42.10 Podrá aplicarse las causales de caducidad del derecho otorgado y las que hayan sobrevenido o sobrevengan al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior siempre que no se haya realizado la adjudicación en remate o la transferencia por parte del liquidador.
42.11 La ejecución recaerá sobre los derechos de uso y goce otorgados por la concesión. En el caso de la autorización acuícola, la ejecución también recaerá sobre los bienes sobre los cuales se extiende la hipoteca.
42.12 La emisión de la resolución de cambio de titularidad deberá ser solicitada al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional, según corresponda por el adjudicatario o adquirente de los derechos hipotecados en remate público o por transferencia por parte del liquidador, de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
El adjudicatario o adquirente deberá comprometerse a cumplir con las condiciones del derecho otorgado al anterior titular de la concesión o autorización acuícola, debiendo designar un administrador con experiencia en la actividad de acuicultura en el plazo que señale el Reglamento. La experiencia exigida al administrador deberá ser similar a la que fue requerida al anterior titular de la concesión o autorización acuícola. El incumplimiento de esta disposición caducara su derecho.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.