Establecen el Ingreso Mínimo Minero

Decreto Supremo N.º 030-89-TR

ARTÍCULO 1º.-

Establézcase a partir del 01 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.

El referido 25% adicional tendrá las mismas características de la denominada Bonificación Suplementaria.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

ARTÍCULO 2º.-

Tienen derecho a percibir el Ingreso Mínimo Minero los trabajadores empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas.

Ver en su página

ARTÍCULO 3º.-

Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para dictar las normas que resulten necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo.

Ver en su página

ARTÍCULO 4º.-

Dése cuenta al Congreso de la República de este Decreto Supremo.

Ver en su página

ARTÍCULO 5º.-

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social

Ver en su página

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.