Decreto legislativo que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat

ARTÍCULO 5º.- SUJETOS COMPRENDIDOS

5.1 Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que tengan las deudas a que se refiere el artículo 3, siempre que:

a. Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.

Se entiende como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016 que hubieran presentado.

Para tal efecto, se verifica desde el año 2012 hasta el año 2015, año por año, que la sumatoria a que se refiere el párrafo anterior no supere las dos mil trescientas (2 300) UIT por cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado; y que, además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre setiembre de 2015 al periodo agosto de 2016 tampoco supere las dos mil trescientas (2 300) UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.

b. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.

c. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen y la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo del literal a. siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.

d. Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.

5.2 Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo anterior, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016.

5.3 El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los literales a. b. y c. del párrafo 5.1, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes. Se entiende por parte vinculada a aquella que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los incisos 1. y 2. del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

5.4 No se considera para el cómputo de los ingresos a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo 5.1, montos distintos a los señalados en dichos literales.

5.5 También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre que conforme con lo dispuesto por este artículo, tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.