Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre
ARTÍCULO 4º.- MONTO DEL DEPÓSITO
El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:
Encabezado sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 158-2006-SUNAT (30.09.06).
4.1 El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto.
De ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2 del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.
Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 081-2006-SUNAT (26.05.06).
4.2 El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:
a) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto.
b) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.