Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 4º.-
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida por quincena o mes.
Concordancias
D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Arts. 1º, 2º, 3º y 4º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.