Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo
ARTÍCULO 1º.- DE LA TRAMITACIÓN DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA ATENDER LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 68 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente:
a) Las Zonas de Trabajo o Desconcentradas, cuando corresponda, reciben el pliego de reclamos y lo elevan a la Subdirección de Negociaciones Colectivas para su sustanciación, en un plazo de veinticuatro (24) horas.
b) La Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados.
c) La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales, u órgano que haga sus veces, según sea el caso, absuelve en primera instancia los recursos administrativos que se planteen.
d) La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve, en condición de árbitro obligatorio, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, siempre que éstos sean de alcance regional o local. Esta actuación arbitral se sujeta a las directivas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
e) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para resolver en el caso de los supuestos regulados en el artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, cuando éstos revistan alcance nacional o supra regional.
Se configura una huelga con efecto o alcance nacional o supra regional:
e.i) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y comprometa gravemente a una empresa o sector productivo, siempre que la huelga afecte el interés social o sus efectos sobre una empresa o cadena de producción de ámbito supra regional presenten una temporalidad irrazonable y desproporcionada en función de los objetivos perseguidos por quienes la ejerciten.
e.ii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y derive en hechos de violencia.
e.iii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y asuma características graves por su magnitud o consecuencias, las mismas que serán determinadas en cada caso concreto en función de criterios sociales, económicos y jurídicos.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.