ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyese el texto del Artículo 1 del Decreto
Supremo N.° 045-89-TR, por el siguiente:
“Artículo 1.- El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado a que se refiere la Ley N.° 25101, no podrá en ningún caso ser inferior a tres Ingresos Mínimos Legales, o su equivalencia remunerativa vigente para Lima Metropolitana, en la oportunidad en que se efectúa el pago, considerándose como parte del mismo, la remuneración por la jornada ordinaria de trabajo prevista en el
Artículo 1 de la Ley N.° 24724.
En consecuencia, los pagos por jornada extraordinaria de trabajo, refrigerio, viáticos, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones u otros beneficios pactados u otorgados voluntariamente por el empleador, con carácter adicional a la remuneración ordinaria, así como cualquier otra cantidad que no sea de libre disposición del trabajador, son independientes del sueldo mínimo”.
ARTÍCULO 2º.-
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo rige a partir del 02 de octubre de 1989. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochentinueve.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.