Texto Único Ordenado del Código Tributario

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (*)

(*) Nombre modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20.12.16.

InfraccionesReferenciaSanción
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Rubro modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 32080 (publ. 02.07.24)Artículo 173°
No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.Numeral 11 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1)
Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 250% de la UIT
Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 350% de la UIT
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 450% UIT
No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.Numeral 550% de la UIT o comiso (2)
No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 630% de la UIT
No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.Numeral 730% de la UIT
No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca. Ítem incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1524 (18.02.22), vigente a partir del día 01.07.23Numeral 81UIT
No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca. Ítem derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 32080 (publ. 02.07.24)Numeral 930% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.Artículo 174°
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos. Numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1420 (13.09.18) vigente a partir 02.01.20Numeral 1cierre (3) (3-A) 280
Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Numeral 2 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1420 (13.09.18) vigente a partir 02.01.2020Numeral 250% de la UIT o cierre (3) (4)
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT Numeral 3 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1420 (13.09.18) vigente a partir 02.01.2020Numeral 350% de la UIT o cierre (3) (4)
InfraccionesReferenciaSanción
Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, lainformación que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.Numeral 4Internamiento temporal del vehículo (5)
Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pagos o guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o trasportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pagos electrónicos, guía de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.Numeral 550% de la UIT o Internamiento temporal del vehículo (6)
No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 6Comiso (7)
No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 75% de la UIT
Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente revisto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.Numeral 8Comiso (7)
Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.Numeral 9Comiso o multa (8)
Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre materia.Numeral 10Comiso (7)
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.Numeral 11Comiso o multa (8)
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.Numeral 1250% de la UIT (9)
Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.Numeral 13Comiso o multa (8)
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.Numeral 14Comiso (7)
No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.Numeral 15Comiso (7)
Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.Numeral 16Comiso o multa (8)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOSArtículo 175°
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.Numeral 10.6% de los IN (10)
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.Numeral 20.3% de los IN (11) (12)
InfraccionesReferenciaSanción
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.Numeral 30.6% de los IN (10)
Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Numeral 40.6% de los IN (10)
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.Numeral 50.3% de los IN (11)
No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.Numeral 60.2% de los IN (13)
No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 70.3% de los IN (11)
No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 80.3% de los IN (11)
No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidadNumeral 930% de la UIT
No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Ítem incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1420, (13.09.18, vigente a partir del 14.09.18.Numeral 100.6% de los IN (10)
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONESArtículo 176
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.Numeral 11 UIT
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.Numeral 230% de la UIT o 0.6% de los IN (14)
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 350% de la UIT
-Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme a la realidad. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 430% de la UIT o 0.6% de los IN (14)
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 530% de la UIT (15)
Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 630% de la UIT (15)
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16Numeral 730% de la UIT
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.Numeral 830% de la UIT
InfraccionesReferenciaSanción
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMAArtículo 177°
No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.Numeral 10.6% de los IN (10)
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 20.6% de los IN (10)
No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 30.3% de los IN (11)
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.Numeral 4Cierre (16)
No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. Ítem modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.Numeral 50.3% de los IN (11)
Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.Numeral 60.3% de los IN (11)
No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.Numeral 750% de la UIT
Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.Numeral 850% de la UIT
Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.Numeral 90.3% de los IN (11)
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.Numeral 1050% de la UIT
No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Numeral 11 modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1523, (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22Numeral 110.3% de los IN (11)
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.Numeral 120.3% de los IN (11)
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.Numeral 1350% del tributo no retenido o no percbido
Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.Numeral 1430% de la UIT
No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de las que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.****Numeral 1550% de la UIT
Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingreos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.Numeral 160.6% de los IN (10)
InfraccionesReferenciaSanción
Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.Numeral 170.6% de los IN (10)
No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.Numeral 18Cierre (17)
No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributarioNumeral 190.3% de los IN (11)
No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.Numeral 200.3% de los IN (11)
No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.Numeral 21Cierre o comiso (18)
No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.Numeral 220.2% de los IN (13) o cierre (19)
No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.Numeral 2350% de la UIT
No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.Numeral 24
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. Ítems derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1311 (30.12.16), vigente a partir del 31 de diciembre del 2016Numeral 250.6% de los IN (10) (20)
No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.Numeral 2630% de la UIT
No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT. Ítem modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 270,6% de los IN (10) (20)
No sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos. Ítem incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.Numeral 280.6% de los IN (10)
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASArt. 178°
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Numeral 1) modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016.Numeral 150% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares (21)
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Numeral 2Comiso (7)
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.Numeral 3Comiso (7)
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.Numeral 450% del tributo no pagado
InfraccionesReferenciaSanción
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Ítems derogado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 01 de enero de 2017.Numeral 530% de la UIT
No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.Numeral 650% del monto no entregado
Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.Numeral 750% del tributo no pagado (22)
Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.Numeral 80.3% de los IN (11)
- Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral. Ítem incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.Numeral 950% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (23).

Numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174º Modificados por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

280 Item modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1113, publicado el 05.07.12

* Ítem modificado por el artículo 5 del Decreto legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

** Ítem modificado por el artículo 5 del Decreto legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

*** Ítem modificado por el artículo 5 del Decreto legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

**** Ítem modificado por el artículo 5 del Decreto legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

Notas:

- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

Guion modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.16.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 2 UIT.

(3-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

Nota incorporada por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.

En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

Párrafo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182º, será de 3 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.

Modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario, en la que la multa no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.

Nota 10 modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario, en la que la multa no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.

Nota 11 modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN en el caso de las infracciones vinculadas a las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País, o las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o la declaración jurada informativa del beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario con los topes señalados en la nota (10).

Nota 14 modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(Nota derogada por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.

(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente; salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario a las que se aplicará los topes señalados en el sexto y últimos párrafos del inciso b) del artículo 180.

Nota 20 modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.

(21) El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse.

En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.

Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.

Nota 21) modificada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

(23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

Nota incorporada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.