Texto Único Ordenado del Código Tributario
SÉTIMA.- Pagos en moneda extranjera
Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) Interés Moratorio:
La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario.
b) Devolución:
Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º del Código Tributario.
Inciso sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).
(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.