Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 62º-C.- APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI
La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177.
El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. Dicha diligencia puede realizarse de manera remota conforme a lo que se disponga en la resolución de superintendencia a que se refiere la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1422.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22.
El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.
El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.
El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.
La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.
El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.
Artículo 62-C incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1422, publicado el 13 septiembre 2018, lo dispuesto en el artículo 62-C del presente Código se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012.La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
Resolución de Superintendencia N° 257-2019/SUNAT(13.12.19)
Notas
SUNAT APRUEBA RESOLUCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NORMA ANTI-ELUSIVA GENERAL
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) aprobó dos Resoluciones sobre la aplicación de la Norma Anti-Elusiva General, la misma que tiene como objetivo desincentivar y, dado el caso, perseguir la realización de actos que tienen como uno de sus propósitos principales el de obtener un ahorro o ventaja tributaria
Comité Revisor
Una de las Resoluciones regula la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor, el cual deberá emitir opinión vinculante sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Norma Anti-Elusiva General mediante un informe.
En ella se establece que el Comité Revisor está conformado por 3 miembros titulares y 3 miembros suplentes, quienes serán designados por la Superintendenta Nacional a propuesta del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos, en tanto cumplan con los requisitos ahí indicados, entre los que se encuentran tener experiencia profesional no menor de diez (10) años en el sector público y dentro de dicho plazo haberse desempeñado como directivo por un mínimo de cinco (5) en algunas de las áreas altamente especializadas de la SUNAT.
De igual modo, se establecen las causales de abstención y de término de la designación. Asimismo, se fijan las reglas para la organización y el funcionamiento del referido Comité, así como los plazos máximos para sus diversas actuaciones.
Se dispone que para emitir el Informe el Comité Revisor deberá sostener reuniones periódicas con la asistencia de todos sus miembros y citar al contribuyente para que exponga sus descargos.
Con lo regulado, entre otros, mediante las citadas Resoluciones se asegura la certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la Norma Anti-Elusiva General.
Declaración Informativa
La segunda Resolución define la forma y condiciones para que el sujeto fiscalizado informe los datos de las personas involucradas en el diseño, aprobación o ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas que podrían derivar de la aplicación de la Norma Anti-Elusiva General.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.