Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 40º.- COMPENSACIÓN

La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.

2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

La compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2 y 3 del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.

En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34º, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.

Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38º y luego el monto del crédito.

Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

Artículo 40º sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 27º

Código Civil: Artículo 1288º

Jurisprudencia

RTF Nº 04503-3-2009 (15.05.09)

En tanto que la recurrente no hubiera obtenido la devolución o compensación previa de pagos indebidos y/o en exceso, la Administración debería realizar la compensación presentada por la recurrente, es decir, se debe producir de oficio cuando la Administración detecta una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos.

Informes SUNAT

Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B0000

Las retenciones en exceso declaradas por el retenedor pueden ser deducidas por el proveedor de su IGV a pagar, tras lo cual éste podrá determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensación o devolución, según corresponda.

Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B0000

El agente de retención consignó y pagó, por error, en su declaración original, un monto mayor al realmente retenido al contribuyente, error que es corregido mediante la presentación de la declaración rectificatoria, entonces surgirá el derecho a compensar a favor del agente.

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000

La Administración Tributaria está facultada a compensar de oficio la deuda tributaria, a efectos de extinguir parcial o totalmente dicha deuda.

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000

De realizarse de oficio una compensación indebida o en exceso, deberá recibir igual tratamiento que un pago indebido o en exceso.

Informe Nº 039-2010-SUNAT/2B0000

El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.