Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 33º.- INTERÉS MORATORIO
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Párrafo sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27335 (21.07.00).
Segundo párrafo derogado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Párrafo sustituido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
Párrafo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
Cuarto párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.
Párrafo modificado por el artículo 7º de la Ley 30230 Publicada el 12.08.14 y entro en vigencia el 13.08.14.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 34º y 36º
Resolución de Superintendencia N° 066-2020 (31.03.2020), entro en vigencia el 01.04.2020
Resolución de Superintendencia N° 044-2021 (31.03.2021), entro en vigencia el 01.04.2021
Jurisprudencia
RTF Nº 2017-3-05359
“Corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.
Informes SUNAT
Informe Nº 113-2008-SUNAT/2B0000
En caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de tales conceptos, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del solicitante.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.