Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES, DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y DE SANCIONES

No procede la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si:

1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, resolución de superintendencia o norma de rango similar o resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154.

Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. La actualización en función al Índice de Precios al Consumidor que no procede aplicar es aquella a que se refiere el artículo 33 del presente código o el artículo 151 de la Ley General de Aduanas que corresponda hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Artículo 170 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

Jurisprudencia

RTF N° 07531-4-2017 (25.08.17)

No habiéndose presentado duda en la interpretación de la norma alegada por la recurrente, sino que las omisiones del pago de los intereses moratorios de los pagos a cuenta ocurrieron con anterioridad a la sentencia alegada por la recurrente, por lo que no corresponde aplicar lo establecido en el artículo 170 del Código Tributario.

RTF N° 0833-1-2017 (27.01.17)

No corresponde la aplicación de intereses ni sanciones en virtud del numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario, toda vez que las resoluciones N° 0267- 5-2004 y N° 07717-1-2005 que señala la recurrente, en donde la obligación de llevar un Registro de Inventario Permanente solo recaía en los contribuyentes que por la naturaleza de sus actividades registraban entradas y salidas de bienes; contrario a lo alegado por el recurrente, este Tribunal no señala la obligatoriedad del citado registro a los contribuyentes.

Informes SUNAT

Informe N.° 0146-2015-SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de una empresa domiciliada en el país, a la que se le han efectuado, en sus cuentas bancarias en el Perú, depósitos de dinero en efectivo, respecto de los cuales se desconoce su origen, toda vez que de las diligencias efectuadas con sus clientes, ninguno de ellos ha reconocido haber efectuado los mencionados depósitos, y habiéndose consultado a las entidades bancarias correspondientes, sobre la identidad de las personas que han realizado tales depósitos, aquellos no cuentan con dicha información; no obstante ello, los mismos han sido contabilizados en la cuenta “anticipos de clientes, se puede afirmar que:

1. No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 170° del TUO del Código Tributario.

Informe N° 215-2007-SUNAT/2B0000

1. La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

2. Aun cuando mediante el presente Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, no se produce la duplicidad de criterio a que alude el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.