Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 163º.- DE LA IMPUGNACIÓN

Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22

Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado.

Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 162º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.