Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
Párrafo sustituido por el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 112º
Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Ley de Procedimiento Administrativo General
Decreto Supremo Nº 002-2003-EF (08.01.2003)
Jurisprudencia
RTF N° 04995-7-2017 (09.06.17)
Que habiéndose cumplido el plazo de 45 días hábiles establecidos en el artículo 162 del Código Tributario, y no haber pronunciamiento por parte de la Administración, el deudor tributario puede optar por interponer recurso de reclamación dando esta por denegada.
Informes SUNAT
Informe Nº 183-2007-SUNAT/2B0000
La solicitud de acogimiento al REFT presentada por el deudor tributario constituye una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que le resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 162º del TUO del Código Tributario
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.